Extinción de dominio
* Cuando el Estado se queda con todo
* ¿Justicia o exceso?
* ¿Culpable sin sentencia?
* En esencia, se persigue al bien, no a la persona
* Buena fe
Por: Redacción 13 Junio 2026 07:28
Extinción de dominio
Por Patricia Terrazas Baca.
Iniciaré por un recorrido en el tiempo, la creación de la Ley de extinción de dominio surge en 1996, es considerada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
En 2008, se hace la presentación de la iniciativa, de la que se pretendía ser la primera Ley de extinción de dominio.
En 2009, en la presidencia del presidente Felipe Calderón, surge la primer Ley de extinción de dominio, esa Ley que, dentro de la intención principal, era hacer uso de los bienes obtenidos con recursos del crimen organizado, porque, recordemos que en esos años, la guerra contra el narco y la delincuencia organizada era uno de los símbolos del sexenio, y lo que venía hacer esta Ley, era darle dientes al ejecutivo, para resarcir los daños, con los mismos recursos que fueron obtenidos de manera ilícita.
Su última reforma fue en agosto de 2019, ya en el sexenio de AMLO, diciendo el presidente que era una herramienta contra los cárteles y la corrupción. Desafortunadamente, y viendo la situación del país, en este momento, ni se ha disminuido la violencia, y los cárteles del narcotráfico se han adueñado, no solo de sus bienes, si no de los bienes de los ciudadanos de bien. Y si nos adentramos al combate a la corrupción, muy lejos de existir el combate, la percepción es que el crecimiento es enorme y la impunidad, es el pan de cada día.
Reiterando lo escrito en los anteriores renglones, la base de la Ley en mención tiene origen en el artículo 22 Constitucional que dice… Quedan prohibidas… la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Y el artículo continúa diciendo, no se considera confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.
Cuando nos referimos a la Constitución, es hablar de derechos y obligaciones de los ciudadanos, posteriormente, tendrían que surgir sus Leyes especiales de la materia y sus Reglamentos, pero en referencia a la extinción de dominio, va más allá de simplemente reconocer los derechos y obligaciones de los ciudadanos, porque específicamente en el referido artículo 22, habla de corrupción, y en la Constitución evidentemente, no existe la definición del concepto, ni el alcance, no tiene un tope y se presta a interpretaciones peligrosas. Ahora bien, el robo de autos, en principio, no es un delito de alto, impacto, sin embargo, si está en la constitución, y si vamos más allá, otro concepto que también llama la atención es el encubrimiento, que al igual que el delito de robo de vehículos no es delito de alto impacto. Motivo por el cual, considero que no deberán estar plasmados en un artículo de la Constitución, sino en las Leyes de la materia y sus reglamentos.
Ahora bien ¿Qué dice la Ley de extinción de dominio? … Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la CPEUM, en materia de extinción de dominio, acorde con la CNUCDOT, la Convención Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley,… tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado…
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes…
El párrafo cuarto del artículo 22 de la CPEUM refiere que para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio los siguientes:
a) Delincuencia Organizada;
b) Secuestro;
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos;
d) Delitos contra la salud;
e) Trata de personas;
f) Delitos por hechos de corrupción;
g) Encubrimiento;
h) Delitos cometidos por servidores públicos;
i) Robo de vehículos; y
j) Recursos de procedencia ilícita.
En esencia, se persigue el bien, no a la persona.
En Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) el artículo 2 fracción III, hace referencia al concepto de conducta de buena fé, en esta ley cobra un gran sentido, ya que refiere a que es diligente y prudente exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los Bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio. Porque en muchos momentos, se hará uso de bienes rentados, prestados o simplemente en usufructo, donde se realicen conductas ilícitas, pero si se comprueba la buena fe, el propietario, puede recuperar sus bienes, un ejemplo muy recurrente, en este tipo de conductas, es cuando se otorga en arrendamiento una propiedad, y esa propiedad, es usada para un acto, evidentemente ilícito, es por eso que esta fracción III, del artículo 2 de la referida Ley es muy importante, para acotar la responsabilidad y no poner en riesgo el patrimonio.
Algo que también llama la atención es el último párrafo del artículo 8 de la LNED ya que refiere a que el proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente. Aquí el comentario va, en el sentido de que aún y cuando no exista sentencia condenatoria en materia penal, si puede existir la extinción de dominio de los bienes producto de una actividad ilícita.
Y cerraré está columna, hablando de los tiempos de prescripción, ya que no coinciden, ni con las Leyes fiscales, ni de anticorrupción, por ser una Ley de materia civil, quedando pendiente, en seguir tratando el tema, en próximas ocasiones, ya que es un tema por demás interesante, pero muy amplio; y en cuanto a prescripción, nos vamos a la referencia en el artículo 11 de la LNED. Que, en un principio, se presentó como imprescriptible, y que finalmente quedó así… “la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos”.
Artículo elaborado por la Dra. Patricia Terrazas Baca, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., representa su opinión





